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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia
CAPITULO 3 como por ejemplo, la autonomía de la entidades territoriales, no están configuradas como
derechos fundamentales.
En cuanto al tema grueso de esta investigacion que son las restricciones a la autonomía
universitaria señala Meilán (1995) que esta autonomía viene limitada por competencias
exclusivas del estado, en cuanto a la regulación de condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
los temas de fomento y coordinación general de investigación científica, lo concerniente al
régimen estatutario de los funcionarios públicos, regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales .
Por otra parte, según Browie & Camargo (2003), las limites a la autonomía universitaria en el
sistema colombiano, son básicamente el núcleo esencial de los derechos fundamentales y la
vigilancia y control en cabeza del presidente de la república, ejercida a través del ministerio de
educación nacional.
Los anteriores autores consideran que el principio de autonomía universitaria desde su origen
constitucional, pone de manifiesto el carácter no absoluto del mismo al establecer que estará
sujeto a la ley y por tanto imponiéndole limites, los cuales al estar plasmados tanto legal como
constitucionalmente, desdibujan la esencia de la autonomía, lo cual nos lleva a afirmar, que
la llamada autonomía universitaria, en Colombia no puede considerarse como una verdadera
autonomía.
Browie & Camargo (2003), mencionan que La Corte Constitucional ha determinado los limites
en “aspectos concretos que se relacionan con (i) la facultad reconocida al Estado para regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art. 67), (ii) la competencia
atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las
universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la
facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de
los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.).
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