Page 57 - Libro Autonomia Universitaria
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Roberto Pérez Caballero - Jorge Mejía Turizo  - Aura Milena Pautt López





          1.  Los derechos fundamentales de terceros.
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          2.  La existencia de un sistema universitario nacional  que exige instancias coordinadoras entre
             todas las universidades.


          3.  La concepción de la enseñanza superior como un servicio público.

          4.  La opción legislativa por un modelo funcionarial del profesorado universitario.


          Siguiendo con Plana, la estructura orgánica de la universidad se orienta bajo una serie de
          principios: pluralismo político, inamovilidad de los órganos de gobierno, preeminencia de los
          órganos colegiados sobre los unipersonales y finalmente el principio de autonomía de cada
          universidad en el diseño de sus órganos.


          En cuanto al último principio, que es el que atañe a esta investigación, se podría decir que
          se encuentra matizado, por la existencia de unos órganos mínimos necesarios que vienen
          establecidos en la ley y que tienen que existir en todas las universidades.


          Cada universidad puede autónomamente elaborar sus propios estatutos y demás normas
          de funcionamiento interno, así como elegir, designar y remover sus órganos de gobierno
          y administración.  No se cierra, pues, en los estatutos, la capacidad de autoorganizarse de la
          universidad, sino que pueden existir órganos infraestatutarios.

          Para concluir con el autor referido, este asevera que los órganos de gobierno y administración
          se  pueden  calcificar  en diversas  formas:  órganos  generales,  particulares y  especializados,
          de acuerdo a sus competencias. Por otra parte hay órganos legalmente necesarios, y otros
          potestativos o facultativos, que dependen de la voluntad de la universidad, los cuales pueden
          ser establecidos directamente por los estatutos o posteriormente por normas inferiores, a la
          postre señala el autor que órganos colegidos y unipersonales.


           Puede verse entonces que el autor considera que hay órganos legalmente necesarios que se
          deben establecer en las mismas condiciones para todas las universidades. Esto es, pues, una
          forma de restricción legal a la autonomía, por cuanto se trata de uniformar la estructura orgánica
          superior de los entes universitarios.

                El español José Luis Meilán Gil  en su obra “la autonomía constitucional desde la perspectiva
          constitucional” publicada en 1995 manifiesta que el tribunal constitucional de su país, ante
          lo cual él se adhiere, ha decantado por configurar la autonomía de las universidades como
          un derecho fundamental .Algunos otros enseñan que en vez de tratarse como un derecho
          fundamental debe referírsele como una garantía institucional.


          Al respecto de esto se señala que la garantía institucional y el derecho fundamental no son
          categorías jurídicas incompatibles o que necesariamente se excluyan, sino que buena parte
          de los derechos fundamentales que las constituciones reconocen convergen también bajo el
          concepto de garantías institucionale, aunque ciertamente existen garantías institucionales,


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