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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia
CAPITULO 3 Asimismo señalo la corporación que son de competencia del legislador las funciones de
establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo
68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios
puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N).
Respecto el nombramiento gubernamental de algunos miembros que integran el Consejo
Superior Universitario no vulnera el derecho que les asiste a estos entes para autorregularse,
en forma distinta de los demás organismos definidos en la Constitución como autónomos: el
Consejo Nacional de Televisión y la Junta Directiva del Banco de la República, una parte de sus
miembros son nombrados por el Gobierno, según el mandato constitucional. Así, en el caso de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional designa dos de
sus cinco miembros (art. 77 C.P.), y de la Junta Directiva del Banco de la República, que se integra
con siete miembros: cinco de ellos son nombrados por el Presidente de la República, los otros
dos son el Ministro de Hacienda y el Gerente, que es elegido por la misma Junta (art. 372). No
obstante, la Corte ha reconocido que se trata en verdad de entidades autónomas ajenas a la
interferencia del poder central.
En conclusión se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior
Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o
su delegado, a nivel nacional ; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital
o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al
gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte
de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior
Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones
podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas
ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general.
Posición doctrinal
Plana (1999) en su obra “órganos de gobierno de las universidades públicas”, citando a Gurrea
Casamayor, señala en primer lugar, que la universidad puede ser definida como un ente
institucional atípico con autonomía constitucional garantizada.
Asimismo Plana (1999) enseña que el contenido autónomo de la actividad y funciones de
las universidades para el cumplimiento de sus fines, comprende aspectos como: normativos
y de gobierno, de gestión económica y patrimonial, elaboración de planes de estudio e
investigación, expedición de títulos o diplomas, admisión, régimen de permanencia, verificación
de conocimientos de estudiantes, establecimiento y modificación de sus plantillas, selección,
formación, promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así
como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar su actividad.
Según plana en la jurisprudencia constitucional española se han admitido cuatro limites a la
autonomía universitaria, a saber:
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