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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia




      CAPITULO 3     Asimismo señalo la corporación que son de competencia del legislador las funciones de
                     establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo
                     68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios
                     puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N).


                     Respecto el nombramiento gubernamental de algunos miembros que integran el Consejo
                     Superior Universitario no vulnera el derecho que les asiste a estos entes para autorregularse,
                     en forma distinta de los demás organismos definidos en la Constitución como autónomos: el
                     Consejo Nacional de Televisión y la Junta Directiva del Banco de la República, una parte de sus
                     miembros son nombrados por el Gobierno, según el mandato constitucional. Así, en el caso de
                     la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno Nacional designa dos de
                     sus cinco miembros (art. 77 C.P.), y de la Junta Directiva del Banco de la República, que se integra
                     con siete miembros: cinco de ellos son nombrados por el Presidente de la República, los otros
                     dos son el Ministro de Hacienda y el Gerente, que es elegido por la misma Junta (art. 372). No
                     obstante, la Corte ha reconocido que se trata en verdad de entidades autónomas ajenas a la
                     interferencia del poder central.


                     En conclusión se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior
                     Universitario,  sólo  dos  (2)  proceden  del  gobierno,  como  son:  el  Ministro  de  Educación  o
                     su delegado, a nivel nacional ; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital
                     o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al
                     gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte
                     de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior
                     Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones
                     podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas
                     ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general.



                     Posición doctrinal

                     Plana (1999)  en su obra “órganos de gobierno de las universidades públicas”, citando a  Gurrea
                     Casamayor, señala en primer lugar, que la universidad puede ser definida como un ente
                     institucional atípico con autonomía constitucional garantizada.


                     Asimismo Plana (1999) enseña que el contenido autónomo de la actividad y funciones de
                     las universidades para el cumplimiento de sus fines, comprende aspectos como: normativos
                     y de gobierno, de gestión económica y patrimonial, elaboración de planes de estudio e
                     investigación, expedición de títulos o diplomas, admisión, régimen de permanencia, verificación
                     de conocimientos de estudiantes, establecimiento y modificación  de sus plantillas, selección,
                     formación, promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así
                     como la determinación  de las condiciones en que ha de desarrollar su actividad.
                     Según plana en la jurisprudencia constitucional española se han admitido cuatro limites a la
                     autonomía universitaria, a saber:





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