Page 55 - Libro Autonomia Universitaria
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Roberto Pérez Caballero - Jorge Mejía Turizo - Aura Milena Pautt López
legislador, tanto ordinario como extraordinario, constituye una intervención indebida en la vida
de la universidad, contradiciendo de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada
en el artículo 69 de la Constitución Política.
Asimismo, sostenía el actor que Si bien, la participación del Estado en los órganos de dirección CAPITULO 3
de la universidad constituye una forma de integración de dichos entes con el Estado, la
presencia mayoritaria de los órganos de representación gubernamental en el Consejo Superior
Universitario vulnera la autonomía universitaria. Según las normas acusadas, la mayoría absoluta
del precitado Consejo la conforman los sectores extrauniversitarios, dejando a la comunidad
universitaria la elección de la minoría de los miembros del mismo, pues de los 8 integrantes con
voto, sólo 3 pertenecen a la comunidad científica, los otros 5 son ajenos a la universidad y tiene
un marcado carácter gubernamental.
Ahora bien, la corte no accedió a la pretensiones del demandante y decidió declarar la
exequebilidad de la existencia y composición del consejo superior universitario. Para lo cual
arguyó que el principio de autonomía universitaria se concreta en la “libertad para determinar
cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes
a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas
sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo;
aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en
la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas
básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a
efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.
La autonomía, sin embargo, no es absoluta, está limitada por la Constitución y la ley, aunque
esta última no puede vulnerar su núcleo esencial.
“En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional (ii) no le concede un ámbito
ilimitado de competencias, ya que toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de
derecho, está sujeta a límites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado
por la Constitución y la ley.
Tales limitaciones tienen por objeto conciliar la autonomía universitaria con otros derechos,
e impedir que estas instituciones “se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la
tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.
Con relación al establecimiento del consejo superior universitario, en esta misma sentencia, la
corte ha expresado que Las universidades estatales, no obstante, tener la naturaleza de entes
autónomos, diferenciables de los órganos que integran las ramas del poder y las entidades
descentralizadas diseñadas a partir de la reforma constitucional de 1968 (establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta), hacen
parte de la estructura del Estado y, por tanto, su creación y gestión debe estar precedida de una
regulación legal, máxime, si se trata, como en el caso de la disposición acusada, de organismos
encargados de la prestación de un servicio público, evento en el cual, de conformidad con el
artículo 150-23 de la Carta, el legislador está facultado para expedir las leyes que regirán su
prestación.
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