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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia




      CAPITULO 3     69 C.P.), los órganos directivos de  la Universidad de Cartagena gozaban de  la “capacidad de
                     autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa” que les permitían  fijar  las
                     condiciones y el procedimiento  para la elección del Rector de la  institución. Competencia que
                     obviamente  debía ejercerse respetando el conjunto de valores, principios, derechos y deberes
                     constitucionales, así como las prescripciones contenidas en la ley.


                     En lo que respecta a la Sentencia T- 654 de 2001 se esgrimió lo concerniente al  Derecho de
                     Participación de La Comunidad Educativa Universitaria en la Elección de sus Directivas.  En
                     esta sentencia  se estuvo  frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la
                     demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del Rector. Una pretensión
                     de esta naturaleza tiene claramente establecido   otro medio de defensa judicial, el que fue
                     oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que
                     se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de Rector. En este caso,
                     como en el anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha tenido
                     o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio
                     irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el
                     presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.


                     Por su parte en Sentencia  T-574 de 1993  al respecto del artículo 69 superior la Corte Constitucional
                     señala que lo que allí se consagra es  una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar
                     la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter
                     de derecho constitucional. Según la norma citada: “se garantiza la autonomía universitaria.
                     Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo
                     con la Ley”. El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la
                     Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía
                     y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - “darse sus directivas” -
                     y de auto-regulación - “regirse por sus propios estatutos” -. Ambas prerrogativas institucionales
                     deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se
                     hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente
                     de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de
                     los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden
                     de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la
                     intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que
                     la universidad realice cabalmente su misión

                     Para terminar con la posición jurisprudencial se ha querido traer a cuento, una sentencia en
                     la que se demandó la existencia misma y la composición del consejo superior universitario
                     como una forma de restricción o vulneración a la autonomía universitaria. Se hace referencia a
                     la sentencia C-589 de 1997.  En esta el accionante señalaba que en las normas demandadas el
                     legislador extendió su poder regulador a materias que le estaban vedadas v.gr. la organización
                     administrativa y académica de la universidad estatal, como es la designación de su máximo
                     órgano de dirección y gobierno- Consejo Superior Universitario-. Tal intromisión quedó reflejada
                     en la composición del mencionado Consejo, en el cual se favoreció a sectores extrauniversitarios,
                     con marcado carácter gubernamental, dejando desde luego, en manos de éstos la definición de
                     las principales políticas académicas y administrativas de las universidades estatales, despojando
                     a la universidad de la facultad de darse sus directivas y sus propios estatutos. Tal conducta del
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