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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia
CAPITULO 3 69 C.P.), los órganos directivos de la Universidad de Cartagena gozaban de la “capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa” que les permitían fijar las
condiciones y el procedimiento para la elección del Rector de la institución. Competencia que
obviamente debía ejercerse respetando el conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, así como las prescripciones contenidas en la ley.
En lo que respecta a la Sentencia T- 654 de 2001 se esgrimió lo concerniente al Derecho de
Participación de La Comunidad Educativa Universitaria en la Elección de sus Directivas. En
esta sentencia se estuvo frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la
demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del Rector. Una pretensión
de esta naturaleza tiene claramente establecido otro medio de defensa judicial, el que fue
oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que
se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de Rector. En este caso,
como en el anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha tenido
o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio
irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el
presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.
Por su parte en Sentencia T-574 de 1993 al respecto del artículo 69 superior la Corte Constitucional
señala que lo que allí se consagra es una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar
la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter
de derecho constitucional. Según la norma citada: “se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo
con la Ley”. El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la
Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía
y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - “darse sus directivas” -
y de auto-regulación - “regirse por sus propios estatutos” -. Ambas prerrogativas institucionales
deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se
hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente
de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de
los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden
de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la
intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que
la universidad realice cabalmente su misión
Para terminar con la posición jurisprudencial se ha querido traer a cuento, una sentencia en
la que se demandó la existencia misma y la composición del consejo superior universitario
como una forma de restricción o vulneración a la autonomía universitaria. Se hace referencia a
la sentencia C-589 de 1997. En esta el accionante señalaba que en las normas demandadas el
legislador extendió su poder regulador a materias que le estaban vedadas v.gr. la organización
administrativa y académica de la universidad estatal, como es la designación de su máximo
órgano de dirección y gobierno- Consejo Superior Universitario-. Tal intromisión quedó reflejada
en la composición del mencionado Consejo, en el cual se favoreció a sectores extrauniversitarios,
con marcado carácter gubernamental, dejando desde luego, en manos de éstos la definición de
las principales políticas académicas y administrativas de las universidades estatales, despojando
a la universidad de la facultad de darse sus directivas y sus propios estatutos. Tal conducta del
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