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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia




                        La disposición precedente, puede considerarse como una limitante de orden patrimonial a
      CAPITULO 2     la autonomía universitaria, pues para crear un nuevo programa académico existirán algunos

                     casos en que se requiera de un certificado de viabilidad por parte del gobierno, por ejemplo si
                     una universidad pública desea crear un programa de alguna forma costoso operacionalmente
                     hablando, como medicina u odontología etc., está sujeta a verificar que exista disponibilidad
                     financiera, eso es sin duda, una limitante económica. Al respecto de este articulo en un fallo
                     modulado de la Corte Constitucional, se declaró su exequibilidad, “siempre que se entienda que
                     el certificado de viabilidad al que ella se refiere, sólo puede ser exigido cuando se comprometan
                     recursos que no hacen parte de las partidas que,  dentro del Presupuesto General de la Nación,
                     se han asignado  a los distintos entes universitarios”’. (Sentencia C-045-98, Corte constitucional)

                        Ahora bien, los entes universitarios estatales con crisis fiscales pueden acudir a los procesos
                     de restructuración de pasivos señalados en la ley 550 1999, pues mediante ley 922 de 2004 se le
                     adicionó el siguiente inciso al artículo 1° de aquella norma:
                        “Esta ley se aplicará igualmente a las universidades estatales del orden nacional o territorial,
                     las cuales podrán celebrar por intermedio del rector, previa autorización del Consejo Superior
                     Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria, el acuerdo de reestructuración en los términos
                     del Título V de la presente ley. El promotor de los acuerdos de reestructuración que se suscriban con
                     las Universidades Públicas será el Ministerio de Hacienda y crédito público.” (El artículo125 de la Ley
                     1116 de 2006 cambió la entidad promotora, ahora corresponde al Ministerio de Educación.)


                        La  ley  647 de 2001 introdujo un nuevo texto, al artículo 57 de la ley 30 de 1992,  es el
                     siguiente:

                         El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la
                     organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las
                     universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal
                     y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.


                         Se señala claramente que la organización y elección de directivas es un asunto de régimen
                     especial, que incumbe a las universidades.

                        2.3.2     Aspectos estatutarios de algunas universidades públicas.


                        A continuación se relacionara disposiciones estatutarias de varias universidades públicas
                     de Colombia, en las que se hace especial alusión a la forma de designación de rector, lo cual
                     puede estipularse con amplio margen de discrecionalidad por parte de las Universidades, en
                     el marco de su autonomía universitaria Estos estatutos son fijados a través de acuerdos. Para
                     este propósito se tomaran 3 universidades públicas por las siguientes regiones: Caribe, pacifico,
                     Andina, De esta forma se estableció la muestra en el diseño metodológico.



                     DE LA REGIÓN CARIBE


                     Acuerdo superior No 004 de 2007 DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO


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