Page 41 - Libro Autonomia Universitaria
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Roberto Pérez Caballero - Jorge Mejía Turizo - Aura Milena Pautt López
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación
al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (ICFES).
Analizando el contenido del artículo anteriormente transcrito, salta a la vista que el espíritu CAPITULO 2
del mismo y del mandato constitucional que establece la autonomía universitaria, no es otro que
el de conceder herramientas a los universitarios para que conformen sus propias directivas, en
un marco de democracia, es decir, en el que tanto las representaciones como las participaciones
se enmarquen en el concepto de mayorías, con el fin de garantizar la estabilidad de los rectores
y garantizar un desarrollo académico y convivencial acorde con el concepto de Educación
Superior.
Es de destacar que, no obstante el mandato constitucional y el texto tomado de la ley en
referencia, la elección de rector se ciñe a criterios sumamente diferentes, que no por ser legales
dejan de ser injustos, máxime cuando se sacrifica el espíritu democrático del estudiante, el cual
es el principal patrimonio de la institución superior.
En virtud de lo anterior y ante la problemática ya expuesta, que afecta al estudiante
principalmente pero que irradia a toda la comunidad educativa, se estima necesaria una revisión
de procesos electorales, con el fin de dinamizarlos e imprimirles transparencia, entendiéndose
como tal, procedimientos que inspiren confianza al elector, al Consejo Superior y a toda la gran
base de estudiantes que confían en que, quien surge de las mayorías, se comprometa con las
mismas administrativamente, en el sentido de sacar adelante la institución, contando con el
respaldo de la inmensa mayoría de la comunidad universitaria, no a nivel de estamento, sino a
nivel de integrantes de dicha comunidad.
En Colombia existe poco desarrollo normativo sobre autonomía universitaria y eso es
apenas lógico, pues una abultada regulación iría en contra justamente de esa autonomía, sin
embargo se encuentran algunas otras normas dispersas como la ley 91 de 1993, Por la cual
se cambia el nombre de Colegio Mayor de Cundinamarca por el de Universidad - Colegio
Mayor de Cundinamarca y se cambia su naturaleza jurídica original de establecimiento público
a institución de educación superior de carácter público, señalando que se rige por la ley 30
de 1992. Con la citada ley 91 de 1993 se deja claro que los centros universitarios son centros
autónomos y no debería haber uno de ellos que tenga una naturaleza jurídica distinta a la de
tales. Sin embargo el parágrafo del artículo 57 de la ye 30 1992 señala que “Las instituciones
estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo
previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden
Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”.
Por otro lado la ley 344 de 1996, en su artículo 10 señala que:
“Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben aportes del Presupuesto General
de la Nación creen, desarrollen o reorganicen programas académicos que impliquen mayores
erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado respectivo de
viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público”
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