Page 41 - Libro Autonomia Universitaria
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Roberto Pérez Caballero - Jorge Mejía Turizo  - Aura Milena Pautt López





               PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación
               al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
               Educación Superior (ICFES).

            Analizando el contenido del artículo anteriormente transcrito, salta a la vista que el espíritu              CAPITULO 2
          del mismo y del mandato constitucional que establece la autonomía universitaria, no es otro que
          el de conceder herramientas a los universitarios para que conformen sus propias directivas, en
          un marco de democracia, es decir, en el que tanto las representaciones como las participaciones
          se enmarquen en el concepto de mayorías, con el fin de garantizar la estabilidad de los rectores
          y garantizar un desarrollo académico y convivencial acorde con el concepto de Educación
          Superior.

            Es de destacar que, no obstante el mandato constitucional y el texto tomado de la ley en
          referencia, la elección de rector se ciñe a criterios sumamente diferentes, que no por ser legales
          dejan de ser injustos, máxime cuando se sacrifica el espíritu democrático del estudiante, el cual
          es el principal patrimonio de la institución superior.


            En virtud de lo anterior y ante la problemática ya expuesta, que afecta al estudiante
          principalmente  pero que irradia a toda la comunidad educativa, se estima necesaria una revisión
          de procesos electorales, con el fin de dinamizarlos e imprimirles transparencia, entendiéndose
          como tal, procedimientos que inspiren confianza al elector, al Consejo Superior y a toda la gran
          base de estudiantes que confían en que, quien surge de las mayorías, se comprometa con las
          mismas administrativamente, en el sentido de sacar adelante la institución, contando con el
          respaldo de la inmensa mayoría de la comunidad universitaria, no a nivel de estamento, sino a
          nivel de integrantes de dicha comunidad.

            En  Colombia  existe  poco desarrollo  normativo  sobre  autonomía  universitaria  y  eso  es
          apenas lógico, pues una abultada regulación  iría en contra justamente de esa autonomía, sin
          embargo se encuentran algunas otras normas dispersas como la ley 91 de 1993, Por la cual
          se cambia el nombre de Colegio Mayor de Cundinamarca por el de Universidad - Colegio
          Mayor de Cundinamarca y se cambia su naturaleza jurídica original de establecimiento público
          a institución de educación superior de carácter público, señalando que se rige por la ley 30
          de 1992. Con la citada ley 91 de 1993 se deja claro que los centros universitarios son centros
          autónomos y no debería  haber uno de ellos que tenga una naturaleza jurídica distinta a la de
          tales. Sin embargo el parágrafo del artículo 57 de la ye 30 1992 señala que  “Las instituciones
          estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo
          previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden
          Nacional, Departamental, Distrital o Municipal”.

            Por otro lado la ley 344 de 1996, en su artículo 10 señala que:


            “Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben aportes del Presupuesto General
          de la Nación creen, desarrollen o reorganicen programas académicos que impliquen mayores
          erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado respectivo de
          viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio
          de Hacienda y Crédito Público”
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