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Autonomía Universitaria y Designación de Rectores en Universidades Públicas de Colombia
CAPITULO 2 general (los cuales integra las instituciones técnicas profesionales, instituciones universitarias
o escuelas tecnológicas y las universidades ), títulos y exámenes de estado, de la inspección
y vigilancia, que parece muy particular que a esta potestad la ley la eleve a la categoría de
suprema, como si el Estado por un lado señalará “les otorgo autonomía pero están bajo mi
absoluta vigilancia”. Suena como una especie de advertencia hacia la autonomía universitaria,
pues a las demás funciones de inspección y vigilancia del Estado no se le da esta categoría.
Sin embargo, podría decirse que es suprema por que la ley le da el carácter a este función de
indelegable por parte del presidente, aunque solo podrá hacerse tal delegación al Ministerio de
educación.
Ahora bien, la ley 30 de 1992 aborda el aspecto concerniente a la autonomía universitaria en
el capítulo VI, solo en dos artículos, el 28 y el 29, pero este escaso desarrollo legislativo desde
algún punto de vista puede considerase positivo, puesto que entre menos regulación mayor
margen de maniobra.
La Ley 30 de 1992, en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y
de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar
sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar
sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a
sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos
para el cumplimiento de su misión social y su función institucional.”
Como se nota, se relacionan una serie de potestades que no pueden considerarse taxativas o
excluyentes, pues puede haber otras atribuciones importantes que no se encuentren definidas
en esa preceptiva.
Ahora bien, el artículo 29 de la ley en comento, no hace más que enlistar la mayoría de las
atribuciones señaladas en la disposición precedente, para fines prácticos y organizativos.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la
presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes
títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de
extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
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