Page 29 - Libro Autonomia Universitaria
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Roberto Pérez Caballero - Jorge Mejía Turizo - Aura Milena Pautt López
Actualmente se discute en los diferentes claustros universitarios cuales deben ser las
formas más idóneas de selección del personal directivo, al igual que los criterios, mecanismos,
metodologías y formas de garantizar de mejor manera una vocación democrática y autónoma.
Incluso, hay universidades que realizan cambios estatuarios para modificar la forma de CAPITULO 2
elegir rector y de esta forma adecuar la reglamentación a las necesidades coyunturales de la
institucionalidad universitaria.
2.1.3. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DESIGNACIÓN DE RECTORES EN COLOMBIA
En Colombia se ha establecido constitucional y legalmente la existencia de dos formas de
democracia que perviven y no se excluyen; la Democracia participativa junto con la Democracia
representativa, éstas dos manifestaciones de la participación popular se expresan en diversos
espacios de la vida pública, desplegando una eminente valor en lo que se constituye la gestión
política de los Estados y las sociedades modernas.
A la sazón, es preciso dilucidar que la Constitución Política de Colombia vigente en
oposición a la precedente, busca como fin vital desarrollar la democracia participativa, bajo
el marco de la Autonomía Universitaria de la que gozan las universidades oficiales, y que por
lo tanto, cualquier engranaje electoral, según Gaona (2008) que sea ajeno a la participación
de las comunidades universitarias en la elección de sus máximas directivas al interior de las
universidades, especialmente rectores y representantes estamentarios, es a la vez una negación
de los principios constitucionales de participación ciudadana, y de la autonomía universitaria que
legítimamente reside en la comunidad educativa, de los mismos mecanismos de participación
democrática.
En forma categórica Orozco (1998) afirma que la Democracia Participativa, es uno de los
cinco contrafuertes primordiales, en los que se sostiene el Estado Social y democrático de
Derecho, en el cual es deber cimentar la seguridad de una verdadera participación para que
los ciudadanos tomen decisiones que debe tomar los mismos entes del Estado, en diferentes
esferas de carácter gremial y colectivo, regional, individual, y por su puesto en el aspecto de la
vida universitaria.
Ahora bien, a pesar que existe claridad por disposición de la ley 30 de 1992 sobre la potestad
de designación de rector por parte del Consejo Superior Universitario, este debe asumirlo
como un atributo exclusivo de éste, pues realizando una interpretación sistemática de la
máxima normas de normas existe la certidumbre de que en lo tocante a la designación de
cualquier directiva diferente a la del Consejo Superior universitario se pueda someter a otros
mecanismos de consulta a la comunidad universitaria a través del voto universal y directo para
que de allí se formalice ulteriormente en una designación por parte del órgano encargado.
Toda esta situación tiene como causas directas la admisible discrecionalidad que otorga la ley
para regular el aspecto concerniente a la designación de rector.
De otra parte, incuestionablemente hay toda la posibilidad que los Consejos Superiores
Universitarios maximicen el grado y calidad de la participación y de todas las garantías que
sean los mismos miembros de la comunidad universitaria los que escojan directa, libre y sin
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